domingo, 27 de mayo de 2012

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE


LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

El interés por proteger el medio ambiente  no surge hasta la última mitad del siglo XX cuando comienza a haber signos de la degradación del entorno, consecuencia principalmente de las actividades humanas y de la expansión industrial. Aparecieron, entonces, los primeros grupos de defensa ambiental, habitualmente denominados grupos ecologistas, que abogaron por la adopción de medidas de protección del medio ambiente.

Las sucesivas conferencias internacionales como la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972) y la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 1992) aprobaron convenios y otros instrumentos internacionales dirigidos a la protección del medio ambiente a través del control de las fuentes de contaminación y a garantizar el uso sostenible de los recursos naturales. Estos compromisos se fueron trasladando a los ámbitos nacionales. Así fue surgiendo el derecho ambiental.

Nuestra Constitución de 1978 ya se refería a la protección del medio ambiente. Pero el desarrollo del derecho ambiental español no se produjo hasta la incorporación de España a la entonces Comunidad Económica Europea en 1986.

 Desde esa fecha se han promulgado un gran número de leyes sectoriales dirigidas tanto a la protección del medio (aire, agua, espacios naturales...) como a la regulación de agentes contaminantes y de los problemas ambientales concretos (residuos, sustancias tóxicas o peligrosas, suelos contaminados...).

Estas leyes sectoriales se combinan con otra serie de normas ambientales de carácter horizontal que introducen instrumentos de protección ambiental aplicables en diversos sectores o ámbitos de actividad. Estas normas son promulgadas a nivel estatal, autonómico y local de conformidad con la distribución de competencias recogida en la Constitución.

El medio ambiente, como interés difuso o colectivo que es, al ser reconocido como derecho por el ordenamiento jurídico, asume una doble vertiente, por una parte como derecho personal de cada individuo, y, por otra, de toda la colectividad. El artículo 45.1 de la C.E., reconoce esta característica cuando afirma que todos tienen el derecho a disfrutar y el deber de conservar el medio ambiente, configurándolo como un bien no de titularidad individual sino perteneciente a todas las personas, sólo susceptible de un disfrute colectivo. Ahora bien, el texto constitucional, incluye este artículo dentro de su Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”, pero no lo hace en el Capítulo II sobre “Derechos y Libertades”, sino en el tercero titulado “De los principios rectores de la política social y económica”.


De esta ubicación se derivan las siguientes consecuencias prácticas:

1ª.-Que el derecho al medio ambiente no se ha considerado por la Constitución como un derecho fundamental de la persona, de aquí la imposibilidad de plantear un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basado directamente en la violación del derecho al medio ambiente, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161.1.b. de la Constitución, dicho recurso se limita a la violación de derechos y libertades a los que se refiere el artículo 53.2, es decir, a los reconocidos en el artículo 14 y en la Sección 1ª del Capítulo II.

2ª.-No se configura como un derecho de inmediata protección jurisdiccional; así el artículo 53.3 de la Constitución declara que los principios rectores de la política social y económica “sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado que “no puede ignorarse que el artículo 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional”1. Es pues fundamental que la legislación sea respetuosa con el derecho al medio ambiente, porque es ella la que puede ser invocada por los particulares ante los tribunales ordinarios. Tal y como requiere nuestra Constitución, los poderes públicos deben intervenir con el fin de defender y restaurar el medio ambiente.

Esta intervención se produce sobre todo a través de la imposición de límites y condiciones a la actividad de los ciudadanos para garantizar una utilización racional de los recursos naturales.

La Administración utiliza técnicas de intervención en la actividad o derechos de los particulares, como el otorgamiento de licencias para la iniciación de actividades potencialmente contaminantes del medio y el control de su ejercicio, la reglamentación o la prohibición del uso de determinados recursos naturales, o la sanción.

El incumplimiento de los mandatos, prohibiciones y condicionamientos que establece nuestro ordenamiento jurídico para la protección del medio ambiente determina la aplicación al infractor de medidas de carácter represivo, tanto penales como administrativas, así como la obligación de restituir, reparar o, en su caso, indemnizar por los perjuicios derivados del ilícito.

Las Administraciones Públicas

Como vemos, la Constitución encomienda a los poderes públicos la función de defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional se cumple fundamentalmente a través de la aprobación de normas y su control. El papel central lo desempeña la Administración. Al hablar de Administraciones Públicas nos referimos tanto a la estatal, a la autonómica como a la local.

La primera nota que caracteriza la acción de la Administración en defensa del medio ambiente es su carácter preventivo. La Administración utiliza técnicas de intervención en la actividad o derechos de los particulares basadas en la regulación, limitación y control así como técnicas de incentivo o fomento económico tales como medidas fiscales, ayudas y subvenciones.

Los poderes públicos intentan, de esta forma, obtener la colaboración de la sociedad en una tarea, la protección ambiental, que es hoy responsabilidad de todos.

La Administración debe estar sujeta también a las obligaciones ambientales cuando lleva a cabo cualquier actividad o proyecto potencialmente lesivo del entorno y sometido por ello a normas ambientales: obras públicas sometidas a evaluación de impacto, actividades clasificadas, vertidos, operaciones de producción y gestión de residuos, etc.

Esta doble condición de la Administración como defensora del medio ambiente pero a su vez como potencial agresora del mismo explica la importancia que en este ámbito tiene la actuación de la ciudadanía en defensa del medio ambiente.

En el marco de la Unión Europea, el Tratado de Ámsterdam de 1997, que modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en su artículo 2, reconoce que la Comunidad tendrá por misión promover un desarrollo armonioso y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, así como un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del Medio Ambiente; por su parte, el artículo 6 establece que las exigencias de la protección del Medio Ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

También en el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se dispone, en su artículo I-3.3, que la Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado, entre otros valores, en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

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